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EMBARGO PRECAUTORIO PARA ASEGURAR EL INTERES FISCAL, NO ES NECESARIO QUE SE ESCUCHE AL AFECTADO, PREVIAMENTE AL.

Clave: — · Registro digital (IUS): 228386 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 312

El artículo 145 del Código Fiscal de la Federación que prevé el embargo precautorio para asegurar el interés fiscal, antes de que el crédito esté determinado o sea exigible, si a juicio de la autoridad hubiere peligro de que el obligado se ausente, enajene u oculte sus bienes, o realice cualquier maniobra tendente a evadir el cumplimiento, no resulta violatorio de la garantía de audiencia prevista por el artículo 14 constitucional, en virtud de que el embargo aludido sólo es una medida de aseguramiento que no implica para el contribuyente privación definitiva de los derechos de posesión o propiedad que tenga sobre los bienes embargados y, por tanto, no es necesario que previamente se le escuche en defensa, ya que la garantía de audiencia únicamente opera frente a actos de privación.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/228386-7b3d3f04/embargo-precautorio-para-asegurar-el-interes-fiscal-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 262/89. Tabertini, S. A. de C. V. 20 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Antonieta Azuela de Ramírez. Secretario: Marcos García José.

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