NEGATIVA FICTA. EN CASO DE DECLARARSE SU NULIDAD ESTA NO TIENE QUE SER, NECESARIAMENTE, LISA Y LLANA.
No tiene base legal la pretensión en el sentido de que tratándose de la nulidad que se decrete de una resolución negativa ficta, aquélla tiene que ser, necesariamente, lisa y llana, toda vez que los artículos 238 y 239 del Código Fiscal de la Federación, señalan los casos en que procede se declare la nulidad lisa y llana así como para efectos de que se emita una nueva resolución, sin establecer excepción alguna en cuanto a su aplicación. Por tanto, si la Sala Fiscal declara la nulidad en virtud de la omisión de requisitos formales, causal de ilegalidad establecida en la fracción 11 del artículo 238 citado, se ajusta a derecho al imprimirle a su sentencia el efecto de que la autoridad administrativa emita una nueva resolución en que subsane aquella omisión, pues así lo establece el último párrafo del artículo 239 del ordenamiento mencionado, al ordenar que "el Tribunal Fiscal de la Federación declarara la nulidad para el efecto de que se emita una nueva resolución cuando se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II, III, y en su caso, V, del artículo 238 de este código".
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/228690-ec9d1a15/negativa-ficta-en-caso-de-declararse-su-nulidad · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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