POLICIA JUDICIAL MILITAR, ACTUACIONES DE LA, EN CASO DE FLAGRANTE DELITO. NO INVADEN LA JURISDICCION INVESTIGADORA DEL MINISTERIO PUBLICO FEDERAL.
Si bien es cierto que de acuerdo con el artículo 21 de la Constitución Federal, la persecución de los delitos es competencia del Ministerio Público y de la policía judicial, también lo es que las actuaciones realizadas por elementos del ejército mexicano con motivo de la detención del quejoso sorprendido en flagrante delito, caso en el cual debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 16 de dicha Constitución, cualquier persona puede aprehender al delincuente y a sus cómplices poniéndolos sin demora a disposición de la autoridad competente inmediata, por lo que las diligencias practicadas por elementos del ejército, a raíz de la detención del acusado, como lo es la recepción de su confesión, no constituyen actos intromisorios o conculcatorios de la jurisdicción de las autoridades investigadoras federales, además de que los militares que intervienen en la detención de quienes cometen delitos contra la salud, forman parte de una corporación que labora en la campaña contra el narcotráfico y de acuerdo con el artículo 117 del Código Federal de Procedimientos Penales toda persona que en el ejercicio de sus funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, está obligada a participarlo inmediatamente al Ministerio Público, transmitiendo todos los datos que tuviere y poniendo a su disposición desde luego a los inculpados.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/228833-8aab02db/policia-judicial-militar-actuaciones-de-la-en-caso · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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