DESAHUCIO, EL PAGO DE LAS RENTAS NO IMPIDE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA EN EL.
La correcta interpretación del artículo 492 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que resulta de la apreciación cuidadosa de su contenido con relación a las demás disposiciones por las que se rige el juicio especial de desahucio, y su antecedente legislativo nacional inmediato, revela que la facultad conferida al juzgador para dejar insubsistente el apercibimiento de lanzamiento y dar por concluido el procedimiento cuando el inquilino exhiba el recibo o el importe de la renta adeudada, sólo se refiere precisamente a la providencia de lanzamiento que se decreta en el auto inicial, con la que se apercibe a la parte demandada en la primera diligencia, regulada en el artículo 490 del ordenamiento procesal invocado, pero no a la diligencia de lanzamiento que el juez ordena en ejecución de la sentencia ejecutoriada de desahucio por la que se resolvió la controversia; de modo que si la exhibición indicada se hace cuando ya han cesado los efectos de la providencia inicial de lanzamiento, ante la existencia de una sentencia ejecutoriada de desahucio en cuyo cumplimiento se ordenó la desocupación, el acto del inquilino no puede tener como consecuencia legal la de evitar la ejecución de la sentencia y dar por terminado el procedimiento, sino que sólo tendrá como efecto, en todo caso, liberar al consignante de su obligación de pago e impedir el remate de los bienes o derechos que se hubieren embargado, atento a lo dispuesto en el artículo 498 del código adjetivo mencionado.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/229993-68f19879/desahucio-el-pago-de-las-rentas-no-impide · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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