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PRECIOS, CONTROL DE. RECURSO DE RECONSIDERACION, OBLIGACION DE AGOTARLO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 230331 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 405

Tratándose de acuerdos o resoluciones que fijen precios o prohiban su elevación a productos medicinales, la parte quejosa está obligada a agotar el recurso de reconsideración previsto en el artículo 16 de la Ley sobre Atribuciones del Ejecutivo Federal en Materia Económica antes de acudir al juicio de amparo, aun cuando se reclamen conjuntamente violaciones directas de carácter formal a la Constitución Federal, tales como la falta de fundamento y motivación de los actos reclamados y de audiencia, garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, e infracciones a las leyes ordinarias, porque la materia litigiosa se contrae substancialmente a una cuestión de legalidad y, por tal razón, debe agotarse el medio ordinario de defensa, ya que de otro modo bastaría involucrar en la demanda de amparo la violación de un precepto constitucional para eludir el agotamiento de los recursos ordinarios, desvirtuándose así el requisito de definitividad que debe tener el acto reclamado en el juicio constitucional. Consecuentemente, al no agotarse el recurso ordinario referido, el juicio de garantías es improcedente y, por ende, procede sobreseer en éste de conformidad con el artículo 74 fracción III en relación con el 73, fracción XV de la Ley de Amparo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/230331-3f809fec/precios-control-de-recurso-de-reconsideracion-obligacion-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 1651/88. Cyanamid de México, S. A. de C. V. 20 de septiembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Teódulo Angeles Espino.

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