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JURISDICCION Y COMPETENCIA. DIFERENCIACION DE AMBOS CONCEPTOS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 231512 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 378

El Código de Comercio en el artículo 1094, fracción II, califica las cuestiones de competencia como conflictos de jurisdicción, pero en estricto derecho hay que distinguirlos por ser unos diferentes de las otras. Los conflictos verdaderos de competencia son los que existen entre jueces y tribunales que pertenecen a una misma jurisdicción de fuero o materia. En cambio, los conflictos de jurisdicción tienen lugar entre órganos jurisdiccionales que pertenecen a jurisdicciones de fuero o materia diferentes. De acuerdo con este criterio, la jurisdicción no puede prorrogarse, ni ser materia de convenio, ni renunciarse, porque la jurisdicción es un atributo de la soberanía y se determina por motivos de orden constitucional, políticos, internacionales o económicos de gran importancia; por tanto, nunca es producto de la voluntad de los particulares, sino que dimana directamente de la ley por ser un atributo de la soberanía y, por ello, los particulares no están facultados para dar jurisdicción a un Juez Civil del Fuero Común, a fin de que conozca de una controversia que cae dentro de una jurisdicción de diferente fuero o materia.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/231512-8b15aaa9/jurisdiccion-y-competencia-diferenciacion-de-ambos-conceptos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 1390/88. Rosalío González Guerrero. 16 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Eduardo Francisco Núñez Gaytán.

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