SECRETARIA DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, REGLAMENTO INTERIOR DE LA. NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SUPREMACIA DE LA LEY AL ESTABLECER LA COMPETENCIA DEL DIRECTOR GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS PARA IMPONER SANCIONES A LOS INFRACTORES DE LAS LEYES LABORALES.
El artículo 1008, de la Ley Federal del Trabajo, previene la competencia del Secretario del Trabajo y Previsión Social, para imponer la multa administrativa originalmente impugnada; competencia que puede delegar en los funcionarios subordinados que estime conveniente, mediante acuerdo que se publique en el Diario Oficial de la Federación. La circunstancia de que la misma facultad se atribuya en el Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al Director General de Asuntos Jurídicos de la propia dependencia, sólo significa que ambos órganos administrativos tienen facultades concurrentes y no que el reglamento se haya emitido con transgresión al principio jurídico de preferencia o primacía de la ley, pues no vino a derogar, modificar o sustituir al propio precepto artículo 1008, de la Ley Federal del Trabajo. En efecto: El artículo 9o. del Código Civil Federal, establece que la ley sólo puede derogarse por otra posterior, que así lo declare expresamente o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior. La doctrina deduce de esta norma, dos clases de derogación: una, cuando expresamente en una ley se declara la supresión total o parcial de otra anterior que regía sobre la misma materia. Otro modo para revocar la ley, es la abrogación o derogación tácita. Por esta queda abolida una norma jurídica al emitirse una nueva ley que la sustituya, o que contenga preceptos contradictorios, lo que tiene su justificación en el hecho de que si el legislador ha emitido una nueva disposición que varíe un sistema legal, su intención ha sido que éste quede suprimido o reformado. De acuerdo con la doctrina, esto es más lógico aun tratándose de dos disposiciones contradictorias dictadas en distintas épocas; la última no podría observarse sin contrariar la anterior, por lo que ésta debe quedar abolida; sería imposible conservar a las dos su fuerza para que fueran observadas conjuntamente. En el caso de que se trata, el artículo 1008, de la Ley Federal del Trabajo, que establece la competencia del titular del ramo para imponer las sanciones administrativas o para delegar esa facultad en los funcionarios que le estén subordinados, mediante acuerdo que se publique en el Diario Oficial de la Federación, entró en vigor el uno de mayo de mil novecientos ochenta; y el Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, que en su artículo 14 fracción VII, determina la competencia para imponer tales sanciones, de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la propia secretaría, entró en vigor en el mes de agosto de mil novecientos ochenta y cinco; en estas condiciones, se está en presencia de dos disposiciones jurídicas, dictadas en distintas épocas, pero de su análisis se desprende que no contiene disposiciones que se opongan una a otra; ni tampoco que una niegue a la otra, ya que el artículo 14 fracción VII, no dice lo contrario, de lo que el artículo 1008 afirma, ni niega lo que da por cierto el otro, pues sólo contempla prevenciones respecto de la competencia para imponer las sanciones de que se trata, estableciendo la atribución en dos órganos distintos, para la misma materia, es decir, que se trata de una competencia concurrente, no excluyente, ya que tanto el Secretario del Trabajo y Previsión Social, como la Dirección General de Asuntos Jurídicos de esa dependencia, tiene la facultad sancionatoria respecto de los infractores a disposiciones laborales, sociales o contractuales a que se refieren las leyes respectivas. O bien, otro funcionario subordinado a la secretaría, distinto de ambos órganos quien podrá actuar habilitado con el acuerdo emitido por el titular del ramo, que se publique en el Diario Oficial de la Federación; tampoco en los artículos transitorios del reglamento, se observa disposición alguna sobre la derogación o abrogación a las normas federales laborales. Asimismo no puede sostenerse que la disposición reglamentaria, haya reformado a la ley, ya que por reformar, entiende la doctrina en su acepción característica, la sustitución de un texto por otro, dentro de la ley existente; y, en el caso se trata de dos ordenamientos diversos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/231687-da1a30ca/secretaria-del-trabajo-y-prevision-social-reglamento-interior · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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