AUXILIARES DE LOS COMITES DISTRITALES. SU NOMBRAMIENTO POR LA COMISION LOCAL ELECTORAL NO CONSTITUYE UNA VIOLACION SUSTANCIAL QUE ANULE UNA ELECCION.
Si bien en términos de lo establecido en el artículo 96, fracción XXII, de la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales, es facultad de los Comités Distritales nombrar a los auxiliares que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones, también lo es que la designación de auxiliares efectuada por instrucciones de la Comisión Local Electoral, en todo caso sólo podría constituir un vicio de forma en la designación y no una violación sustancial en la preparación y desarrollo de la elección, máxime si no obstante lo anterior, la votación fue recibida por el personal designado en términos de lo establecido en el artículo 104 de la ley de la materia, por el Comité Distrital Electoral, personal que legalmente es el facultado para recibir dicha votación; por tanto, dicha infracción no constituye la violación sustancial a que se refiere el artículo 223, fracción III, inciso c), del ordenamiento legal en cita.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/232158-a2f4b293/auxiliares-de-los-comites-distritales-su-nombramiento-por · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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