COOPERACION. GARANTIA DE AUDIENCIA. NO LA VIOLA EL COBRO DE DERECHOS MEDIANTE EL SISTEMA DE CUOTAS FIJAS DETERMINADA TARIFA (LEGISLACION DEL ESTADO DE COAHUILA).
Cuando el crédito fiscal se finca por el sistema de cuotas fijas sujetas a cierta tarifa, determinada en el ordenamiento respectivo, como ocurre en el artículo 8o. del Decreto Número 89 del Congreso del Estado de Coahuila, independientemente de los trabajos de planeación y del costo total de las obras, resulta innecesaria la audiencia previa de los interesados para que discutan y fijen el justo precio de la mejora que deben pagar, ya que no se sigue el sistema de derrama sobre el costo total de las obras, en el que sí es necesario que los interesados tengan conocimiento previo de dicho valor y los costos unitarios que afectan sus intereses; menos aún si conforme al aludido sistema de cuotas fijas se les otorga a los contribuyentes la posibilidad de conocer la cantidad que deben cubrir, con anterioridad a la realización de las obras, e inconformarse con la determinación de la fijación de la cuota de cooperación, si hay errores en ella, que puedan modificarla o revocarla.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/233131-4a60f35e/cooperacion-garantia-de-audiencia-no-la-viola-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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