PLANIFICACION. GARANTIA DE PREVIA AUDIENCIA (DECRETO DE 30 DE DICIEMBRE DE 1951 QUE REFORMO EL TITULO NOVENO DE LA LEY DE HACIENDA DEL DISTRITO FEDERAL).
El artículo 398 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, preserva en favor de los causantes del impuesto de Planificación a que se contrae el título noveno de dicho ordenamiento legal, toda vez que en él se concede a los afectados con el impuesto para obras de planificación el derecho de inconformarse en contra de las resoluciones que lo fijen ante la Comisión Mixta de Planificación, la que de acuerdo con el artículo 397 del mismo cuerpo legal es la encargada de formular los giros del impuesto, que deberán ser notificados a los interesados por la Tesorería del Distrito Federal, dándoles a conocer los datos que ese precepto señala, precisamente en dichos giros y no antes de que las obras se ejecuten, ya que sería sumamente grave, dilatorio y hasta nugatorio para la realización de las obras, que se llamara a los particulares afectados para que objetaran previamente las mismas, sus costos unitarios, y los demás elementos que concurran en su ejecución; pues basta con acudir ante la Comisión Mixta de Planificación, agotando el recurso de inconformidad de referencia; además de que, en un caso, en contra de la resolución que a éste recaiga procede el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación; de donde se concluye que la ley que fija el impuesto otorga a los causantes el derecho de ser oídos antes de ser privados de sus propiedades, posesiones o derechos con lo que se salvaguarda la garantía de audiencia que consagra el artículo 14 del Pacto Federal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/233202-a8dbfde5/planificacion-garantia-de-previa-audiencia-decreto-de-30 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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