AGRARIO. FACULTAD LEGISLATIVA PRIVATIVA DEL CONGRESO DE LA UNION EN LA MATERIA, INCLUSIVE EN EL ASPECTO FISCAL (DECRETO NUMERO 150 DE 3 DE ENERO DE 1964, DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
El análisis de las diversas fracciones del artículo 27 constitucional, sobre todo de la XI, lleva a la conclusión de que es facultad privativa del Congreso de la Unión legislar exclusivamente en lo concerniente a la materia agraria y esta facultad de que goza el Congreso de la Unión en materia agraria encuentra su complemento en la fracción XXX del artículo 73 de nuestra Carta Magna, que atribuye al Poder Legislativo la posibilidad de expedir todas las leyes necesarias con objeto de hacer efectivas las facultades que la Constitución concede a los Poderes de la Unión. Dentro de este orden de ideas, debe convenirse que la facultad de legislar en materia agraria forzosamente trae aparejada la facultad implícita de poder determinar el régimen fiscal a que estarán sujetos los núcleos de población ejidal o comunal; y ello es así porque la resolución del problema agrario está sujeto a múltiples aspectos; no solamente el de que cuenten los campesinos con las tierras, bosques y aguas necesarias para satisfacer sus problemas de subsistencia, sino también el de que el producto que obtengan de las tierras no se vea mermado por medio de impuestos estatales o municipales establecidos sin límite. Por este motivo, aunque no existe precepto constitucional expreso que determine que sólo el Congreso de la Unión puede legislar sobre el régimen fiscal a que puedan estar sujetos los núcleos de población ejidal o comunal, la facultad explícita para legislar en la materia agraria, lleva acompañada implícitamente la potestad de determinar cuáles son los tributos federales o locales, que se les pueden imponer. En estas condiciones, si el Código Agrario (y ahora la Ley Federal de Reforma Agraria) establece que los Municipios, los Estados y la misma Federación no podrán imponer sobre la propiedad ejidal más que un impuesto predial; y en el Decreto 150 de 3 de enero de 1964, del Estado de Guanajuato, se establece un gravamen que no es el predial, sino "adicional" para la construcción de caminos vecinales señalando como sujetos pasivos a los núcleos ejidales, luego entonces dicho Decreto 150 resulta violatorio de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/233352-a7171883/agrario-facultad-legislativa-privativa-del-congreso-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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