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SUPLENCIA DE DEMANDA DEFICIENTE Y SUPLENCIA DE ERROR.

Clave: — · Registro digital (IUS): 233819 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 15, Primera Parte; Pág. 43

El amparo contra leyes impone una norma de conducta al órgano del Poder Judicial consistente en que, en los fallos que se dicten, sólo deben analizarse los conceptos de violación expuestos en la demanda, sin formularse consideraciones sobre actos que no se reclamen expresamente o que no se relacionen con los conceptos de violación. Es decir, por virtud del principio de estricto derecho, el juzgador no tiene libertad para apreciar todos los posibles aspectos inconstitucionales del acto reclamado o del que debió ser acto reclamado, sino que está constreñido a examinar únicamente aquellos que se traten en la demanda de garantías. Ello equivale a que el juzgador no pueda colmar las deficiencias de la demanda, o las omisiones en que haya incurrido el quejoso en la parte impugnativa de los actos reclamados. Ahora bien, la suplencia de la demanda deficiente es distinta a la suplencia del error, que sí procede aun en los amparos de estricto derecho, y que es a lo que se refiere el artículo 79 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales. Esta suplencia del error puede darse cuando existe una equivocada cita o invocación de la garantía violada, tanto en su denominación, como en el precepto constitucional que la contenga, y sólo significa que el juzgador puede corregir el error respecto de dicha equivocada cita o invocación, pero sin cambiar los hechos o conceptos de violación expuestos en la demanda. Sin embargo, el imperativo del artículo 79 no opera, no se extiende, a casos en que existe error en lo que debió ser el acto reclamado, pues entonces no hay error en la cita o invocación de la garantía violada, sino se cambiaría propiamente la litis del juicio constitucional para ampliarla a un nuevo acto que no fue reclamado. Consecuentemente, no tiene aplicación a este caso el artículo 79 de la Ley de Amparo.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/233819-af2f17c1/suplencia-de-demanda-deficiente-y-suplencia-de-error · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

A.R. 3023/56. Tomás de Paz y coagraviados. 12 de marzo de 1970. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Carlos del Río.

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