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IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS DE CAPITALES. CUANDO SE TRATA DE SIMPLE ARRENDAMIENTO DE UN INMUEBLE DESTINADO A HOTEL NO SE CAUSA EL.

Clave: — · Registro digital (IUS): 238136 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 103-108, Tercera Parte; Pág. 74

El arrendamiento de un inmueble y su nombre comercial, no puede ser gravado con el impuesto sobre productos de capitales si en el contrato relativo no se incluyen los bienes muebles y enseres que obviamente son necesarios para constituir una negociación hotelera propiamente dicha, puesto que no se trata del arrendamiento de negociación alguna prevista en la cláusula VIII, del artículo 316 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, ya que el inmueble y nombre comercial objeto del contrato, no constituyen un conjunto de bienes organizados, con fines de lucro, en tal forma que sólo se requieran el elemento humano y los gastos de administración indispensables para producir ingresos, pues para ello se necesita además, el equipo específico adecuado, y si no se arrienda una negociación industrial y comercial, tampoco se causa el impuesto relativo.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/238136-bdb90d90/impuesto-sobre-productos-de-capitales-cuando-se-trata · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 5668/76. Inmobiliaria Hotelera, S.A. 23 de noviembre de 1977. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Atanasio González Martínez. Secretario: Angel Michel Sánchez.

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