AGRARIO. BIENES COMUNALES. RECONOCIMIENTO Y TITULACION. LEGITIMACION PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO. INICIADO EL PROCEDIMIENTO Y DESIGNADOS LOS REPRESENTANTES, SOLO ELLOS ESTAN FACULTADOS PARA INTENTARLO EN DEFENSA DE LOS INTERESES COLECTIVOS, Y NO ASI LOS COMUNEROS POR DERECHO PROPIO.
Contra los actos que sólo podrían causar prejuicio a una comunidad en sus derechos colectivos, los comuneros carecen de legitimación procesal activa para ocurrir a la vía de amparo, porque no tienen la representación legal de dicha comunidad, ya que durante la tramitación del procedimiento de confirmación y titulación de bienes comunales la representación del núcleo corresponde a un representante propietario y a un suplente, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 358 y 364 de la Ley Federal de Reforma Agraria y sus correlativos 307 y 311 del Código Agrario. No es óbice para la anterior conclusión la circunstancia de que los quejosos hayan acompañado un ejemplar del acta de una asamblea en que resultaran electos los propios quejosos como presidente, secretario y tesorero, de la mesa directiva de dicho poblado, si la representación legal de la comunidad durante la tramitación del procedimiento de confirmación y titulado de bienes comunales la tienen otras personas, representante propietario y suplente, sin que los promoventes del juicio de garantías desvirtúen tal representación.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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