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PAGARE, INTERESES MORATORIOS EN EL.

Clave: — · Registro digital (IUS): 239997 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 205-216, Cuarta Parte; Pág. 125

El artículo 362 del Código de Comercio dispone: "Los deudores que demoren el pago de sus deudas deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su defecto el seis por ciento anual". Esto significa, que tratándose de intereses moratorios, deberá atenderse, en primer lugar, a lo convenido por las partes, y sólo en caso de que nada se haya estipulado, se aplicará el tipo legal, que es del seis por ciento anual. Además, en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito existe idéntica disposición, concretamente en el artículo 174, según el cual, "los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos" en el pagaré, y a falta de estipulación, al tipo legal. Por tanto, de acuerdo con los preceptos citados, el interés convencional prevalece sobre el legal, si de antemano se estipuló el tipo a que se computarían.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/239997-98e14a0a/pagare-intereses-moratorios-en-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 5189/85. Luis y Raúl Rangel Juárez. 30 de junio de 1986. Cinco votos. Ponente: Ernesto Díaz Infante. Secretario: Guillermo A. Hernández Segura.

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