NOTARIOS, IDENTIFICACION NO EFECTUADA DE LOS CONTRATANTES POR LOS, QUE GENERA SU RESPONSABILIDAD.
Se da la relación de causa a efecto, entre la conducta de un notario y el daño resentido por la persona suplantada en el otorgamiento de un mandato, como resultado de la negligencia del dicho notario, al no identificar a la otorgante del mandato, y como consecuencia de la inexactitud del propio fedatario, al asentar en la correspondiente escritura, que era de su conocimiento la otorgante del mismo; con lo que da apariencia de legalidad al citado poder, y permite al falso mandatario el cobro del depósito bancario constituido en favor de la persona suplantada; es decir, al hacer constar inexactamente el mencionado notario, que aquella persona otorgaba poder amplísimo para pleitos y cobranzas y actos de administración y de dominio, el citado fedatario creó el instrumento adecuado para que la institución bancaria depositaria hiciera entrega, al falso apoderado, del importe del mencionado depósito; en otras palabras, con la referida escritura de poder, creó el notario el instrumento mediante el cual el supuesto apoderado pudo cobrar la suma indicada, en perjuicio de su legítima titular. De lo anterior se colige que la indebida conducta del notario fue causa eficiente del daño indicado, como primera acción idónea para que se produjera el mismo, conducta que hace derivar para él la responsabilidad prevista en el artículo 1788 del Código Civil para el Estado de Baja California, que dispone: "El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima". Sin que sea necesario, para determinar la responsabilidad del notario, que el daño patrimonial referido haya sido exclusivamente consecuencia de su expresada negligencia, elemento que él excluya, afirmando que "el banco no debió hacer entrega de la cantidad que tenía en depósito, si no se le devolvía previamente el título en que constaba dicho depósito y si a pesar de ello, la entregó, resulta evidente que el daño o perjuicio que con motivo de tal entrega pudiera resultar, no es una consecuencia inmediata y directa del poder que ante mí se otorgó...", pues si la mencionada institución bancaria incurrió en negligencia al entregar al falso apoderado el dinero depositado y sus intereses y esta conducta también contribuyó a producir el resultado dañoso, pudo tal vez incurrir en diversa responsabilidad, que no es el caso de determinar si la acción no se ejercitó en contra de la citada institución; pero es necesario precisar que en todo caso tal responsabilidad no excluye la del citado notario, dado que, sin su conducta, idónea para producir el resultado dañoso, éste no se habría producido, ya que sin la exhibición del testimonio notarial del poder aparentemente otorgado en favor del falso mandatario, el banco no habría dado trámite a su solicitud de retiro de los fondos depositados a nombre de quien en dicha escritura aparecía como poderdante. Debe en suma tenerse en consideración que, como lo ha establecido la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la base de la sanción de una conducta es la capacidad que esa conducta tenga para producir con certeza el resultado dañoso, es decir, la aptitud que esa conducta tenga para producir el resultado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/240737-7a51c275/notarios-identificacion-no-efectuada-de-los-contratantes-por · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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