ALIMENTOS. OBLIGACION DE LOS PADRES DE PROPORCIONARLOS. CARGA DE LA PRUEBA.
Aun cuando es cierto que de acuerdo con el artículo 303 del Código Civil del Distrito y Territorio Federales, ambos padres están obligados a dar alimentos a sus hijos, si la acreedora alimentista, cuya necesidad siempre se presume, demanda a uno de ellos el pago de una pensión, es al reo a quien toca probar que el otro progenitor también está en posibilidad de contribuir a la alimentación de la demandante, para que el juzgador, tomando en cuenta esta circunstancia, pueda fijar la pensión que considere equitativa, pero si el demandado ninguna prueba rinde para acreditar dicho extremo y la actora demuestra las posibilidades económicas del reo, debe fijarse la pensión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Civil, que estatuye que si sólo uno de los obligados tuviere posibilidad de ministrar alimentos, él debe cumplir únicamente con la obligación.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/241147-fbeb82b5/alimentos-obligacion-de-los-padres-de-proporcionarlos-carga · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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