ALIMENTOS. DERECHO A PERCIBIRLOS. SURGE DESDE QUE SE ADQUIERE EL CARACTER DE ACREEDOR ALIMENTARIO.
No es exacto que la sentencia que se pronuncia en un juicio de alimentos da nacimiento al derecho de la acreedora alimentaria de percibirlos, ya que ese derecho nace desde que se adquiere la calidad de padre, hijo, cónyuge, etcétera, puesto que los artículos 302, 303, 304, 305, 306 y 307 del Código Civil, señalan quienes están obligados a proporcionar alimentos. De consiguiente, en la sentencia sólo se declara el derecho a percibir alimentos, pero tal derecho existe desde cuando se adquiere el carácter de acreedor alimentario; es decir, la calidad de cónyuge, hijo, etcétera. Y si bien es en dicha sentencia donde se determina definitivamente el importe de la pensión alimentaria, con vista de las pruebas rendidas por el acreedor y el deudor alimentario, esto no impide que la condena comprenda las pensiones causadas durante la tramitación del juicio, puesto que el derecho a percibir alimentos se tiene con anterioridad a la sentencia. Dicho de otro modo, el derecho a alimentos no nace por el pronunciamiento de la sentencia, sino por el carácter de acreedor alimentario, según quedó asentado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/242498-751d1c36/alimentos-derecho-a-percibirlos-surge-desde-que-se · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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