ALEVOSIA. CALIFICATIVA.
Tanto el artículo 284 del Código Penal abrogado de 1933, como el vigente en el Estado de Jalisco, en su numeral 219, fracción I, inciso e), segundo párrafo, coinciden en señalar que "hay alevosía, cuando se sorprende intencionalmente a alguien de improviso o empleando acechanza". Ahora bien, por empleo de adverbio "intencionalmente", debe entenderse, que exista sorpresa intencional de improviso y no sorpresa ocasional, por lo que sólo se da la calificativa de alevosía, no cuando la víctima sea atacada sorpresivamente, sino cuando esa sorpresa es preparada y procurada por el agente activo, esto es, en actividad preordenada, consistente en una parte, por espera del momento oportuno para atacar el victimario a sus víctima y por otra, en acto buscado y preparado para ejecutarlo llegado el momento en forma repentina, instantánea, pasionalmente explosivo, obrando el sujeto activo con dolo de ímpetu; consecuentemente, si en autos no se llegó a demostrar que el quejoso se aprovechara del momento oportuno buscado por él para que la ofendida no pudiera eludir el ataque, es claro que no se da la calificativa de alevosía, y por ende, lo que procede es conceder el amparo para que se elimine esa calificativa.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/245167-23f7f3d8/alevosia-calificativa · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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