RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS RECAIDAS DENTRO DE UN RECURSO. NO TIENEN LA CATEGORIA DE COSA JUZGADA Y POR TANTO, SON SUSCEPTIBLES DE REVOCACION EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 94 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION (VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1982).
Lo que establece el artículo 94 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 1982, es precisamente un derecho en favor del gobernado, para que, cuando la administración pública tributaria considere que debe revocarse la resolución que favoreció al particular, aquélla no pueda hacerlo por sí misma sino que requerirá necesariamente de promover un juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación. Ahora bien, aun cuando se debe reconocer que en términos generales y en un sentido amplio, los recursos administrativos, como medios de defensa, guardan similitud con los procedimientos judiciales, sin embargo su naturaleza jurídica difiere sustancialmente, en tanto que en los primeros su finalidad es el mantenimiento de la juridicidad de la actividad administrativa propiamente dicha, y en cambio, en los segundos la función realizada, teleológicamente hablando, es la de administrar e impartir justicia como órganos encargados del control de legalidad y aun de la constitucionalidad; de modo que aún reconociendo su semejanza, las resoluciones que a tales recursos administrativos recaen no constituyen sino un juicio lógico jurídico sobre la actividad administrativa impugnada. En consecuencia, puede hablarse de resoluciones definitivas en el ámbito administrativo pero no se puede conceder el que se les atribuya la categoría de cosa juzgada, la que conceptuada como la verdad legal contra la que no se admite recurso ni prueba de ninguna clase, constituye un atributo de las sentencias que sólo la ley confiere, siendo así que la firmeza del acto administrativo y por ende de su no revocabilidad sólo se admita en su sentido relativo, pues la doctrina del derecho administrativo acepta su revocación o anulación siempre y cuando ésta ya no sea realizada por el propio ente administrativo, sino ante un procedimiento contencioso como el que contempla el artículo 94 del Código Fiscal de la Federación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/247274-4f579305/resoluciones-administrativas-recaidas-dentro-de-un-recurso-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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