PERSONALIDAD, DEBE SUSTANCIARSE EL INCIDENTE DE FALTA DE, AUN CUANDO SE HUBIERA RECONOCIDO CON ANTERIORIDAD ESA PERSONALIDAD.
Es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 765, con relación al 762 y 763 de la ley laboral, el incidente de falta de personalidad, se resolverá de plano oyendo a las partes, esto en razón de que la ley no contempla una tramitación especial para este tipo de incidentes, como lo consigna para las competencias en los artículos 701, 702 y 703; para las excusas en el artículo 709; y para la acumulación en el 770 y 773 y demás relativos, pero también lo es, que por tratarse el incidente de falta de personalidad de una cuestión contenciosa que surge dentro de un juicio y que tiene estrecha relación con ésta, debe sustanciarse oyendo a las partes y resolviendo la cuestión planeada de plano, continuándose el procedimiento laboral de inmediato; por consiguiente la responsable incurre en una violación al desechar el incidente en cuestión, argumentando que no podía revocar sus propias resoluciones conforme a lo establecido en el artículo 848 de la ley laboral, porque con anterioridad había reconocido esa personalidad, pues dicha prohibición debe entenderse en relación a las resoluciones que no sean susceptibles de ser invalidadas por medio de defensa alguna, más no en aquellos casos, como el presente, en que es factible promover los incidentes que la propia ley autoriza.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/247978-04e5fed4/personalidad-debe-sustanciarse-el-incidente-de-falta-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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