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Modo: Corpus Pro

DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA EN LA VIA DIRECTA POR CONDUCTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. FECHA DE PRESENTACION CUANDO RESULTA COMPETENTE UN JUEZ DE DISTRITO PARA CONOCER DE ELLA. INTERPRETACION DEL ARTICULO 165 DE LA LEY DE AMPARO SEGUN TEXTO VIGENTE A PARTIR DE LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL MES DE ENERO DE 1984.

Clave: — · Registro digital (IUS): 248280 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 571

Este tribunal ha sostenido el criterio, según tesis visible en las páginas 116 a 118 del Informe de Labores de 1981, de que si se presenta ante la autoridad responsable una demanda formulada en vía directa y más tarde se remite a un Juzgado de Distrito porque a él corresponde la competencia para conocer de ella, debe tenerse como fecha de su presentación aquélla en que la recibió la responsable. Los fundamentos en que se apoya este criterio no quedaron insubsistentes con motivo del nuevo texto del artículo 165 de la Ley de Amparo, introducido por decreto publicado el 16 de enero de 1984, según el cual la presentación de la demanda en forma directa ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados no interrumpe los plazos de promoción del juicio, toda vez que tal dispositivo únicamente sanciona el caso de que la demanda, formulada en vía directa, no se presente por conducto de la responsable. Para demostrar que es acertada esta interpretación, basta considerar que uno de los objetivos que persiguieron las reformas fue el de modificar el sistema de promoción del amparo directo, que antes podía iniciarse ante el tribunal de amparo o ante la autoridad responsable a elección del interesado, para que en lo sucesivo tenga que presentarse la demanda por conducto de la autoridad. Precisamente al supuesto de que no se observe esta regla se refiere el artículo 165 de la Ley de Amparo; pero cuando la demanda sí se presenta por conducto de la responsable y va dirigida a un Tribunal Colegiado o a la Suprema Corte, este precepto ya no tiene aplicación aunque más tarde se declaren incompetentes y la remitan al Juzgado de Distrito. Además adviértase que el mismo decreto de reformas modificó el artículo 47 de la Ley de Amparo, sustituyendo la expresión: "Si se promueve ante la Suprema Corte de Justicia o en un Tribunal Colegiado de Circuito un juicio de amparo del que no deban conocer en única instancia se declararán incompetentes de plano y remitirán la demanda con sus anexos, al Juez de Distrito a quien corresponda su conocimiento ...", por la expresión "Si se recibe en la Suprema Corte de Justicia ...", con lo que se demuestra que es patente la intención del legislador de conceder al quejoso que equivoca la vía para la promoción del juicio de garantías la oportunidad de que su asunto sea resuelto por el tribunal competente.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/248280-80ab1533/demanda-de-amparo-indirecto-promovida-en-la-via · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 1047/85. Compañía Perforadora de México, S. A. de C. V. 6 de agosto de 1985. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Adriana Leticia Campuzano Gallegos.

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