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Modo: Corpus Pro

MULTAS, IMPUGNACION DE LAS. DEBE REFERIRSE UNICAMENTE A LOS VICIOS PROPIOS DEL OFICIO SANCIONADOR, Y NO A VICIOS QUE ATAÑAN A LA VISITA DOMICILIARIA O A LA LIQUIDACION.

Clave: — · Registro digital (IUS): 250093 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 163-168, Sexta Parte; Pág. 102

Las personas afectadas por una visita domiciliaria pueden impugnarla, ya sea desde el momento en que la misma se practica, cuando se considera que su propio levantamiento es ilegal, o bien, cuando con base en dicha visita domiciliaria, se determina una obligación fiscal en su contra; pero si no se ataca la visita domiciliaria en cualquiera de esos dos momentos, sino que por el contrario, determinada una liquidación en contra de la quejosa, la paga, y es hasta el momento en que se emite una sanción con base en dicha liquidación, cuando pretende combatir tanto la visita domiciliaria como la liquidación, esto es incorrecto, pues en este instante ya precluyó el derecho para hacerlo; por lo que la impugnación de la multa se deberá de referirse únicamente a los vicios propios del oficio sancionador, y no a vicios que atañan a la visita domiciliaria o a la liquidación.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/250093-1d3981c0/multas-impugnacion-de-las-debe-referirse-unicamente-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 269/82. Azucena Pérez de Benítez. 28 de septiembre de 1982. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.

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