PROCEDIMIENTO EN FORMA DE JUICIO. RESOLUCIONES DICTADAS CON DEFINITIVIDAD DENTRO DEL MISMO.
Conforme al artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo, el amparo indirecto contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en procedimiento seguidos en forma de juicio sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva, por personas que son partes en la controversia. Ahora bien, cuando en un procedimiento semejante se dicta una resolución que constituye un derecho a una de las partes, sujeto a la condición resolutoria de esperar el resultado de una opinión pedida a otro órgano de autoridad, podrá pensarse que no se trata de una resolución definitiva, en cuanto a que, recibida la opinión esperada, se dictará la resolución que ponga fin al procedimiento, y que puede confirmar o revocar la constitución del derecho. Pero sin embargo queda en pie el hecho de que el derecho provisionalmente constituido empezará a surtir efectos y, en su caso, a causar a la contraparte daños y perjuicios que no podrán ser reparados en la resolución final, lo cual le da a la resolución la definitividad necesaria para que pueda ser impugnada en amparo. Una resolución en procedimiento administrativo que concede un derecho temporal, es definitiva para el lapso previsto, determinado o indeterminado, pues regirá la situación jurídica que debe operar en ese lapso. Si una empresa reclama que se otorgue a otra la autorización para explotar un producto elaborado con un procedimiento que la actora dice tener protegido con un certificado de invención, y la autoridad que debe resolver solicita informes a la Secretaría del Patrimonio y Fomento Industrial sobre si el procedimiento empleado por la demandada invade el procedimiento registrado, y además, resuelve que entre tanto se recibe respuesta para resolver lo conducente, autoriza a la demandada a efectuar la comercialización del producto, esa resolución tiene carácter de definitividad así sea durante el lapso para el cual el producto será explotado por falta de respuesta a la opinión solicitada. Y los posibles daños y perjuicios que ello pudiese causar a la actora no serían reparables en la resolución final que se dicte, lo que vendría a dejar en ese lapso a la actora en estado de indefensión, y otorgaría a la autoridad facultad para constituir derechos temporales no sujetos al control de constitucionalidad, lo que sería contrario a los artículos 14, 16 y 103, fracción I, de la Constitución Federal. Luego no debe darse la interpretación a la fracción II del mencionado artículo 114 de la Ley de Amparo, pues es regla de hermenéutica que los preceptos legales deben interpretarse, siempre que ello sea posible, en términos que los hagan armónicos con la letra y el espíritu de la Constitución.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/250954-619c8400/procedimiento-en-forma-de-juicio-resoluciones-dictadas-con · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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