RENTA. LA REDUCCION DE LA PERDIDA FISCAL DECLARADA NO CONSTITUYE NECESARIAMENTE UN BENEFICIO A FAVOR DE LOS ACCIONISTAS O SOCIOS DE LA EMPRESA, GRAVABLE POR EL IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS O RENDIMIENTOS DEL CAPITAL.
Si se toma en cuenta el contenido de los artículos 60, fracción V, y 73, fracción IV, inciso d), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en la época de los hechos, y se llega al conocimiento de que no se está en presencia de ingresos provenientes de ganancias que hubiese distribuido la empresa quejosa en los términos de la fracción V del artículo 60 de la ley de la materia, ni tampoco se trata de alguna cantidad que se traduzca en beneficio de los socios o accionistas de dicha quejosa, por conceptos que no son normales o propios; por compras no realizadas e indebidamente registradas; ni por omisiones de ingresos que aumenten su ingreso global gravable; sino ante una disminución de la pérdida fiscal declarada, como consecuencia de rechazos en el renglón "otros gastos", llevada a cabo por la autoridad hacendaria, en virtud de no encontrarse respaldados con la documentación comprobatoria original que previamente se había requerido, luego entonces, existiendo gastos o erogaciones que fueron rechazados, por lo que correctamente se disminuyó la pérdida fiscal declarada, ello no significa necesariamente que se hubiera realizado el objeto del tributo por lo que hace al impuesto sobre productos o rendimientos del capital, ya que no se está en la hipótesis que contemplan los artículos 70, fracción V, y 74, fracción IV, inciso d), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, puesto que si bien se disminuyó la pérdida fiscal declarada, esto se debió por razones diversas a las apuntadas en los preceptos mencionados, sin que hubiere existido un incremento en la utilidad distribuible en el ejercicio relativo, que debiera traducirse en beneficio de los socios o accionistas de la empresa quejosa, puesto que ni siquiera existió utilidad distribuible, sino únicamente pérdida fiscal, misma que si bien fue disminuida, no puede estimarse que pueda generar beneficios inmediatos en las ganancias distribuidas a los socios o accionistas en el período revisado en el que no existieron tales ganancias distribuidas, ya que ello únicamente podría ocurrir en los ejercicios siguientes, al amortizarse la pérdida sufrida, y será hasta entonces cuando pudiera causar el impuesto sobre productos o rendimientos del capital y en su caso generarse la responsabilidad solidaria que ahora se le atribuye a la quejosa.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/250992-0c7f727c/renta-la-reduccion-de-la-perdida-fiscal-declarada · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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