LAUDO, SUSPENSION DE LA EJECUCION DE UN.
El criterio sustentado por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial 238, publicada en la página 253 del Apéndice de 1975 al Semanario Judicial de la Federación, Quinta Parte, Cuarta Sala, que dice: "SUSPENSION EN MATERIA DE TRABAJO. El artículo 174 de la Ley de Amparo establece una facultad discrecional en favor de los miembros de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, para conceder la suspensión de los laudos que se recurren en amparo directo, y la Cuarta Sala de la Suprema Corte ha sustentado el criterio de que la suspensión en materia de trabajo es improcedente hasta por el importe de seis meses de salarios, por ser éste el término considerado como necesario para la tramitación del juicio de garantías", es aplicable también a los casos en que se resuelve un incidente de suspensión relativo a un juicio de amparo indirecto, porque en tratándose de la ejecución de un laudo, además de las reglas que para su otorgamiento establecen los artículos 124 y 125 de la Ley de Amparo, tiene igualmente aplicación lo dispuesto por el artículo 174 de dicha ley, en razón de que por tratarse de una cuestión laboral, debe evitarse a la parte obrera el peligro de no subsistir mientras se resuelva el juicio de amparo, y por tanto, para evitar ese peligro, la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que es improcedente la suspensión hasta por el importe de seis meses de salario que es el término considerado como necesario para la tramitación del juicio de garantías.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/251401-23932811/laudo-suspension-de-la-ejecucion-de-un · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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