SENTENCIAS DE AMPARO, EJECUCION DE. DESPOSEIMIENTO FUTURO.
Cuando la existencia de los actos reclamados, que se hacen consistir en un desposeimiento futuro, deriva de presunciones o de pruebas indirectas, por deficiencias o falta de informes de las autoridades, el cumplimiento de la sentencia de amparo se debe reducir a que no se efectúe ese desposeimiento reclamado como futuro. Pero ello no implica que se deba restituir a la parte quejosa la posesión de las tierras en litigio, en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo, a menos que ese acto reclamado de desposeimiento se hubiese llevado al cabo por las autoridades con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo. Pero si se reclamó un acto de desposeimiento es claro que con no realizarlo ya dejan cabalmente cumplida la sentencia de amparo. Y si no realizaron ese acto de desposeimiento, es manifiesto que si desposeen a la tercero perjudicado para poner en posesión al quejoso, o si pretenden hacerlo, no están cumpliendo correctamente la ejecutoria de amparo, sino que están incurriendo en exceso de ejecución, pues el amparo no fue concedido para que se otorgase al quejoso una posesión que no tenía, sino para que no se realizase en su contra, como acto futuro, un desposeimiento que se presumió por deficiencia en los informes de las autoridades. Entendidas las cosas en esta forma, los artículos 80 y 149 de la Ley de Amparo surten plenamente sus efectos, pues la deficiencia en los informes produce sus efectos procesales en favor del quejoso, en caso de que la presunción legal resulte correcta, sin que por ese motivo se le vaya a restituir en una posesión que no tenía, si la presunción legal no estaba ajustada a la realidad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/251485-9587fed4/sentencias-de-amparo-ejecucion-de-desposeimiento-futuro · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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