EMPLAZAMIENTO, FALTA DE, COMO VIOLACION AL PROCEDIMIENTO Y COMO VIOLACION DIRECTA CONSTITUCIONAL.
Cuando se reclama en amparo directo una violación a las leyes del procedimiento, en términos de lo dispuesto por el artículo 159, fracción I, de la Ley de Amparo, es necesario para poder examinarla, entre otras cosas, que se haya reclamado oportunamente, por medio de los recursos ordinarios. Esto supone que se haya formado la relación procesal entre las partes, o sea, que el demandado hubiera tenido la oportunidad de comparecer al juicio, antes de dictarse el laudo cumpliendo con lo dispuesto por el artículo 161 de la Ley de Amparo. En cambio, si el quejoso no tuvo la oportunidad de haber comparecido al juicio, o sea, si se entera de su existencia hasta que se ha dictado el laudo, en este caso propiamente no se llegó a formar la relación procesal y no puede hablarse de violación de procedimiento; el acto reclamado lo constituye primordialmente la falta de emplazamiento aun cuando se señale también el laudo como una consecuencia del procedimiento viciado; se trata de una violación directa al artículo 14 constitucional, en forma tal que al quejoso se le considera como un tercero extraño al juicio, por lo que con apoyo en el artículo 114, fracción V, de la citada ley reglamentaria, la vía procedente del juicio de amparo es la indirecta.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/251675-a8f47753/emplazamiento-falta-de-como-violacion-al-procedimiento-y · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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