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INGRESOS MERCANTILES. BENEFICIO DE TRIBUTACION PREVISTO EN EL ARTICULO 9o. FRACCION IV DE LA LEY. NO SE REQUIERE QUE EL CAUSANTE CONTINUE EXHIBIENDO LOS CONTRATOS CELEBRADOS CON POSTERIORIDAD A LA DECLARACION QUE LE OTORGUE EL BENEFICIO DE LA TRIBUTACION.

Clave: — · Registro digital (IUS): 252459 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 109-114, Sexta Parte; Pág. 107

Conforme al artículo 9o., fracción IV, de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, el impuesto se causa sobre la diferencia entre el precio de compra y el de venta, cuando se perciban ingresos por la venta de medicinas a farmacias, boticas y droguerías, y para acogerse a tal beneficio de tributación, el mismo precepto dispone que los causantes no repercutan el impuesto y cumplan los requisitos reglamentarios. Por otra parte, el artículo 1o. del Reglamento de la fracción IV, antes V, del artículo 9o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, señala los requisitos que deben cubrir los causantes para tributar en la forma prevista en la fracción reglamentada, entre los que se encuentran la existencia de contrato escrito que los acredite como representantes, distribuidores de los fabricantes, laboratorios o importadores. El artículo 6o. del mismo reglamento dispone que los causantes que estimen tener derecho a cubrir el impuesto sobre la diferencia entre el precio de compra y el de venta de medicinas, solicitarán de la Secretaría de Hacienda que haga la declaración correspondiente, exhibiendo para tal efecto los contratos y pruebas que justifiquen que se encuentran dentro de la hipótesis legal, y si la secretaría considera suficientes las pruebas exhibidas, declarará que el causante queda comprendido en las disposiciones del citado reglamento, desde la fecha en que se presentó la solicitud. Y el artículo 7o. del referido reglamento, preceptúa que los causantes que hubieren obtenido la declaratoria a que se refiere el artículo anterior, deberán dar aviso a la Oficina receptora correspondiente, cuando cambie su forma de operar; en ese caso y en cualquier otro que la Secretaría de Hacienda compruebe que la forma de operar de los causantes no se ajusta a los requisitos que exige el reglamento dejará sin efecto la declaratoria. En ese orden de ideas, si el causante ha sido autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para acogerse al beneficio de tributación ya señalado, con la declaración de la secretaría acerca de que quedó sujeto a la base especial de tributación, es suficiente para que siga gozando de dicho tratamiento que se ajuste a las disposiciones reglamentarias, entre las que no se encuentra la obligación de seguir exhibiendo los contratos que celebre con posterioridad a la declaratoria, pues esto no lo dispone la ley, ni se infiere de una interpretación armónica de los preceptos citados.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/252459-f64ee0d0/ingresos-mercantiles-beneficio-de-tributacion-previsto-en-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 47/78. Medicinas California de Chihuahua, S.A. 15 de junio de 1978. Unanimidad de votos. Ponente: Renato Sales Gasque. Secretaria: María Yolanda Múgica García. Nota: En el Informe de 1978, la tesis aparece bajo el rubro "LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE INGRESOS MERCANTILES. BENEFICIO DE TRIBUTACION PREVISTO EN EL ARTICULO 9o. FRACCION IV DE LA LEY. NO SE REQUIERE QUE EL CAUSANTE CONTINUE EXHIBIENDO LOS CONTRATOS CELEBRADOS CON POSTERIORIDAD A LA DECLARACION QUE LE OTORGUE EL BENEFICIO DE LA TRIBUTACION.".

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