COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD. FIANZA PARA LA SUSPENSION.
Es cierto que tanto la Ley de Amparo como la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica son reglamentarias de normas constitucionales, la primera, del artículo 107 de la Carta Magna y, la segunda, del 27 del propio cuerpo de leyes; sin embargo, en tanto que en el 107 se prevé que debe otorgarse garantía para conceder la suspensión definitiva, en el artículo 27 no se menciona exención alguna de esa obligación, de lo que resulta que el numeral 45 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, a pesar de formar parte de la ley reglamentaria del 27 constitucional, no se apoya en ninguna disposición específica de este último precepto; en cambio, el artículo 107 de la Carta Magna sí establece la obligación de constituir fianza, para conceder en el amparo la suspensión definitiva, cuando haya terceros perjudicados. Por ello, la Ley de Amparo, en su artículo 125, no constituye sino la expresión pormenorizada de la voluntad contenida en la fracción IV del numeral 107 de la Constitución y, por ende, es preferente y prevalece, en el caso, sobre el artículo 45 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, estando obligada, consecuentemente, la Comisión Federal de Electricidad, a otorgar esa garantía.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/252700-186c8934/comision-federal-de-electricidad-fianza-para-la-suspension · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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