AUDITORIA FISCAL FEDERAL. CUANDO NO ES RETROACTIVA SU ACTUACION.
Si la orden de auditoría expedida por el director general de Auditoría Fiscal Federal (a quien se considera autoridad legalmente investida de las facultades respectivas), se hizo posteriormente al término de que habla el artículo 7o. del Código Fiscal de la Federación, en atención a que el único artículo transitorio del Reglamento del Funcionamiento de la Dirección General de Auditoría Fiscal Federal no prevé la fecha en que entraría en vigor, y las visitas correspondientes también se realizaron después de los quince días de la publicación del reglamento en el Diario Oficial de la Federación, resulta que la orden, la visita y el acta levantada no están viciadas de retroactividad, aun cuando se refieran a la investigación de ejercicios fiscales anteriores a la fecha del citado reglamento, pero siempre que la autoridad hacendaria se halle dentro del término de que habla el primer párrafo del artículo 88 del Código Fiscal de la Federación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/253647-51d0f78e/auditoria-fiscal-federal-cuando-no-es-retroactiva-su · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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