AGENTE ADUANAL, ORDEN DE SUSPENDER EN SUS FUNCIONES AL. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION CONTRA SUS EFECTOS.
Si no existen pruebas de que se haya ejecutado, al otorgarse, contra las consecuencias de la orden, el beneficio cautelar, sólo se está manteniendo la situación que prevalecía cuando se promovió el amparo, y es inexacto que se estén restituyendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías. Si la responsable goza o no de facultades para suspender en sus funciones al agente aduanal, y si se aplicaron correctamente o no las normas relativas, son temas referentes al fondo del negocio, que no deben, por tanto, examinarse en la interlocutoria suspensional. Al concederse en el caso la suspensión definitiva, no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público, ya que el propio Código Aduanero (artículo 719) permite que, ejecutada la orden de suspender al agente aduanal, concluya éste las operaciones que hubiera iniciado. Por otra parte, aun decretada la media cautelar en el amparo, no se afectan irremediablemente los intereses fiscales, pues el agente se haya sometido (artículos 698, fracción VI, 701 y 706 del código de la materia) a un régimen que garantiza satisfactoriamente las responsabilidades en que pudiera incurrir.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/253776-06dc5d18/agente-aduanal-orden-de-suspender-en-sus-funciones · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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