SEGURO SOCIAL, AFILIACION AL. TERCEROS PERJUDICADOS.
La correcta interpretación del artículo 5o., fracción III, inciso c), de la Ley de Amparo, es en el sentido de que debe considerarse como tercero perjudicado no sólo a quien materialmente haya gestionado en su favor el acto reclamado, haciendo para ello una exégesis letrista y cerrada del precepto, sino que lo es todo aquél que tenga interés legalmente protegido en la subsistencia del acto reclamado, interés contrario al interés del quejoso y que podría ser afectado con la concesión del amparo. Pues en tales casos, esa persona quedaría en estado de indefensión, con clara violación del artículo 14 de la Constitución Federal, si pudiera ser privada de sus derechos o afectada en ellos, sin haber sido oída en el juicio. Y, en tales condiciones, es claro que cuando la litis se plantea entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y un presunto patrón, sobre la procedencia de la afiliación de posibles trabajadores de éste, esos posibles trabajadores deben ser considerados como sujetos de derecho, y deben ser oídos en un juicio de cuyas resultas les puede surgir la obligación de pagar aportes al Instituto y el derecho de recibir las prestaciones otorgadas por el seguro social obligatorio. En consecuencia, cuando se trate de tales negocios, debe emplazarse a los presuntos trabajadores como terceros perjudicados, aun en el supuesto de que en los juicios o procedimientos anteriores no se les haya dado intervención, para respetarles en el juicio de amparo la garantía de audiencia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/254723-3b9bc713/seguro-social-afiliacion-al-terceros-perjudicados · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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