SEGURO SOCIAL. CAPITALES CONSTITUTIVOS. CUANDO DEBEN CUBRIRSE, TRATANDOSE DE TRABAJADORES EVENTUALES.
Cierto es que la aplicación de la parte final del artículo 48 de la Ley del Seguro Social, que dispone que "los avisos de ingreso de los asegurados, entregados al instituto después de ocurridos los siniestros, en ningún caso liberarán al patrón de la obligación del pago de los capitales constitutivos establecidos en este artículo", debe entenderse congruentemente con el principio de dicho precepto, que dispone que "el patrón que estando obligado a asegurar a sus trabajadores contra accidentes de trabajo y enfermedades profesionales no lo hiciere, deberá en caso de siniestro, enterar al instituto el capital constitutivo ...". Es decir, que para que se den las consecuencias del aviso posterior al accidente, en principio el empresario debe estar obligado a asegurar a sus trabajadores. Asimismo es verdad que el artículo 3o. del Reglamento del Seguro Obligatorio de los Trabajadores Temporales y Eventuales Urbanos señala que dichos trabajadores "estarán sujetos al seguro obligatorio siempre que hayan prestado servicios durante 12 días hábiles o más en forma ininterrumpida o 30 días interrumpidos en un bimestre para un solo patrón"; pero también lo es que el artículo 4o. del propio reglamento establece la obligación patronal de inscribir a los trabajadores eventuales dentro de los cinco días siguientes a la fecha de contratación, si ésta abarcarse doce o mas días hábiles. Luego entonces, es la extensión temporal de la contratación eventual lo que determina que el patrón esté o no obligado a inscribir al trabajador que tenga el aludido carácter; de manera que, si pretende no estarlo, le incumbe probar que aquélla fue inferior a doce días. Así, si únicamente se exhibió ante la Sala una copia fotostática simple de la lista de raya correspondiente a una semana en la que aparece anotado el nombre de un trabajador con un día de servicios, ese documento obviamente no tiene eficacia demostrativa de que la contratación haya sido menor de los 12 días establecidos por el citado reglamento, para considerarlo fuera del seguro social obligatorio. A mayor abundamiento, la circunstancia de que la inscripción se llevó a efecto dentro de los 5 días señalados por la ley y por el artículo 4o. reglamentario precitado, es un hecho que demuestra que el patrón consideraba estar obligado a dicha inscripción. Por otro lado, la argumentación hecha valer por el patrón de que inscribió correctamente a su trabajador accidentado dentro del plazo de 5 días señalados por la ley, no impide considerar, según se ha visto, que si el aviso de alta fue dado con posterioridad al accidente acaecido al trabajador, debe pagar el capital constitutivo que corresponda.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/254921-972a6323/seguro-social-capitales-constitutivos-cuando-deben-cubrirse-tratandose · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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