INSTITUCIONES DE CREDITO. IMPUESTOS DE IMPORTACION.
Si una institución de crédito efectuó una importación en el año de 1970, aunque el artículo 154 de la Ley General de Instituciones de Crédito, de 3 de mayo de 1941, establezca como norma especial que las instituciones de crédito estarán sujetas sólo a los impuestos que enumera, es de verse que el artículo 8o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el año de 1970, que es de la misma jerarquía formal, contiene una norma también especial, al disponer expresamente que las instituciones de crédito cubrirán los impuestos de importación de acuerdo con las tarifas en vigor, lo que implica una modificación especial de la situación fiscal de las instituciones de crédito, de manera que a los impuestos señalados en el artículo 154 citado, se vienen a agregar los que mencionan el artículo 8o. que también se mencionó. De estimarse lo contrario, se vendría a derogar o declarar inconstitucional la aplicación de este último precepto, sin fundamento legal para ello, por todo lo que antes se vio. Por último, no puede decirse que al sostenerse la presente tesis se viola la jurisprudencia de la Suprema Corte y lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Amparo, porque la jurisprudencia establecida antes de 1970, en relación con el impuesto del timbre, no puede obligar a los tribunales tratándose del impuesto de importación, en el año de 1970, en que hubo una disposición legal especialmente aplicable a ese impuesto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/256748-71649c05/instituciones-de-credito-impuestos-de-importacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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