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VEHICULOS PROPULSADOS POR MOTORES DIESEL Y POR MOTORES ACONDICIONADOS PARA USO DE GAS LICUADO DE PETROLEO, LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE, NO VIOLA EL ARTICULO 4o. CONSTITUCIONAL.

Clave: — · Registro digital (IUS): 257476 · Tipo: Tesis aislada
Época: 6a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen CXXXVIII, Primera Parte; Pág. 131

Este impuesto no viola el artículo 4o. constitucional, porque con la obligación de pagar el impuesto por adelantado, la vigilancia ejercida por las autoridades de tránsito federal y la Policía Federal de Caminos y la aplicación de sanciones, se impida trabajar con libertad y regularidad en una actividad lícita y sin causa que lo justifique, porque tales actos no impiden que los particulares se dediquen a la actividad del transporte, ya que sólo tienen por objeto evitar la evasión del impuesto y cuidar que se pague oportunamente. Por lo que se refiere al pago adelantado del impuesto, debe decirse que no es exacto que la ley imponga su pago en esa forma, antes de que se genere el crédito fiscal, ya que causándose el impuesto por la sola tenencia del vehículo, dicho crédito se genera desde luego y el causante puede cubrirlo para su comodidad por bimestres adelantados.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/257476-153b5d4b/vehiculos-propulsados-por-motores-diesel-y-por-motores · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 5718/59. Domingo Hernández Coronel. 25 de enero de 1966. Unanimidad de quince votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.

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