SOBRESEIMIENTO IMPROCEDENTE POR MUERTE DEL AGRAVIADO.
Si durante la tramitación de un amparo penal directo el quejoso fallece y la sentencia reclamada condena, entre otras penas, a la reparación del daño, no se surte la causa de sobreseimiento establecida por la fracción II del artículo 74 de la Ley de Amparo, pues el acto reclamado no afecta exclusivamente a la persona del quejoso, sino además tiene trascendencia para los ofendidos y para los herederos del acusado, ya que la subsistencia de la condena a la reparación, depende de lo que se resuelva sobre el delito y la responsabilidad; y así, debe decidirse sobre su comprobación, considerándolos no como hipótesis de aplicación de penas de prisión o multa, sino viendo el delito solamente como un hecho jurídico generador de derechos a prestaciones puramente civiles, como una fuente más de las obligaciones, que como la de reparar el daño, pasan a formar parte del pasivo de la herencia, la cual es una trasmisión de derechos y deudas a título universal. En esa virtud, debe entrarse al fondo del asunto, para el efecto de que a través de la resolución se determine si se ampara o no al quejoso, concesión o negativa que tan sólo tendrá repercusión en lo tocante a la reparación del daño, sanción que no se extingue con la muerte del delincuente, al tenor del artículo 91 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/259395-91b73b73/sobreseimiento-improcedente-por-muerte-del-agraviado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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