RECURSO DE RECONSIDERACION ADMINISTRATIVA. SU PROCEDENCIA EN LOS CASOS EN QUE FUE NOTIFICADA LA RESOLUCION RECURRIDA CON ANTERIORIDAD A SU SUPRESION.
Si bien en el artículo 197 de la Ley del Impuesto sobre la Renta estaba previsto el recurso de reconsideración administrativa, el cual podía ser intentado dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquel en que se hubiese notificado la resolución fiscal objeto del mismo, y por decreto publicado el 30 de diciembre de 1961 fue derogada esa disposición legal y ocurrió que el 21 de diciembre del propio año de 1961 se notificó a una persona la existencia de un crédito fiscal en su contra, dando lugar a que el 3 de enero de 1962 promoviese el recurso administrativo de reconsideración antes aludido, en virtud de que del 22 de diciembre de 1961 al 1o. de enero de 1962 ocurrieron las vacaciones oficiales, siendo por ello dicho periodo inhábil, la reconsideración resulta por tanto, interpuesta dentro del término legal, o sea dentro del término de 15 días hábiles citado anteriormente y, por ello, debió tramitarse normalmente a pesar de estar derogado el dispositivo legal en que se originó, pues el derecho a interponer ese recurso nació el día en que se notificó la existencia del crédito impugnado, o sea el 21 de diciembre de 1961, fecha en la que aún estaba vigente el precepto legal que establecía el recurso de reconsideración administrativa.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/265581-14f61b76/recurso-de-reconsideracion-administrativa-su-procedencia-en-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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