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ISSSTE, REGLAMENTO DEL FONDO DE GARANTIA PARA LA CANCELACION DE CREDITOS HIPOTECARIOS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 266569 · Tipo: Tesis aislada
Época: 6a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LXX, Tercera Parte; Pág. 19

Es verdad que el Reglamento del Fondo de Garantía para la Cancelación de Créditos Hipotecarios, expedido por la antigua Junta Directiva de la Dirección de Pensiones Civiles en uso de la facultad que le otorgaba el artículo 47 de la Ley de Pensiones Civiles, es de carácter puramente interno. En efecto, no constituye un reglamento administrativo que en el orden material tenga la misma fuerza vinculatoria de una norma de derecho, que por su aplicación concreta cree, modifique, extinga o de cualquier otra manera afecte la esfera jurídica de los particulares. Basta advertir que la disposición antes mencionada prevenía que "La junta directiva reglamentará la forma de constituir el fondo de los términos en que los interesados deberán contribuir al mismo", para concluir que no se trata de un reglamento en sentido estrictamente jurídico, supuesto que no tiende a hacer efectiva ninguna ley, sino de la concesión legal para desarrollar una facultad conforme a las normas de conducta que se fijara el propio establecimiento público descentralizado "Dirección de Pensiones Civiles". De tal modo, siendo un reglamento de naturaleza privada que norma la manera de constituir el fondo de garantía para la cancelación de créditos hipotecarios y la forma como los interesados deben contribuir a la integración del mismo, resulta evidente que, no tratándose de un reglamento administrativo que haga efectiva una ley, sino una facultad interna del propio organismo que lo expide, es inaplicable el principio jurídico de que la derogación de la ley produce la insubsistencia de los reglamentos que sirven para su exacta aplicación. Sólo que alguna ley posterior privara al organismo de su atribución o precisara su desarrollo, la consecuencia inmediata sería la imposibilidad jurídica de seguir rigiéndose por las normas de conducta que se hubiera autodictado. Pero la vigente Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no liquidó a la Dirección de Pensiones Civiles, sino únicamente la transformó en Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a cuya junta directiva continuó atribuyéndole explícitamente la facultad de reglamentar "la forma de constituir el fondo y los términos en que los interesados deberán contribuir al mismo", en su artículo 52. De donde se sigue, que en ejercicio de esa atribución, lo mismo pudo autodictarse un nuevo reglamento sobre la materia, distinto al que expidió la Junta Directiva de Pensiones Civiles, que con plena validez seguir rigiéndose por el existente.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/266569-cacc3d38/issste-reglamento-del-fondo-de-garantia-para-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 3542/62. Cutberto Chagoya Robles. 19 de abril de 1963. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Octavio Mendoza González.

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