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RECURSOS ORDINARIOS, AMPARO EN CASO DE.

Clave: — · Registro digital (IUS): 267603 · Tipo: Tesis aislada
Época: 6a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XLV, Tercera Parte; Pág. 147

Es un error suponer que cuando no se combate la ley que rige el acto reclamado, el afectado con éste está obligado a agotar el recurso que dicha ley estatuye, a pesar de que durante la tramitación del mencionado recurso no pueda obtenerse la suspensión del acto. El artículo 73 de la Ley de Amparo es muy claro al establecer, en su fracción XV, que es improcedente el juicio de garantías cuando los actos reclamados hubieran podido ser objeto de impugnación a través de un recurso o medio de defensa ordinario establecido por la ley que los fundamenta, "siempre que conforme a la misma ley se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso ...". La fracción de referencia tiene aplicación, pues, precisamente en los casos en que el quejoso no combate la ley que rige el acto reclamado, ya que en la hipótesis contraria, cuando dicha ley sí es impugnada, no existe para el citado quejoso el deber de agotar recurso alguno, permita éste o no la suspensión de que se viene hablando. Es decir, cuando se impugna una ley, no hay obligación de recurrir, previamente a la interposición del juicio de amparo, del acto que en aquélla se sustente; en tanto que cuando la ley no es objeto de impugnación, deberá o no, respectivamente, agotarse el recurso ordinario según que éste posibilite o no la suspensión del mencionado acto.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/267603-abda926a/recursos-ordinarios-amparo-en-caso-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 7049/60. Pfizer de México, S. A. 8 de marzo de 1961. Cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.

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