VISITAS DOMICILIARIAS.
Aun cuando es cierto que el artículo 16 constitucional previene, en último análisis, con respecto a las visitas domiciliarias, las exigencias de que de las mismas se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar, o en ausencia o negativa del ocupante, por la autoridad que practique la diligencia, es claro que las actas concernientes, por ser su naturaleza, como la de toda acta, la de constancias completas y fehacientes de los hechos a que se refieren, sí deben ser firmadas por las personas que en ellas intervengan, cuando esas personas supieren firmar y quisieren y pudieren hacerlo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/267692-2298161a/visitas-domiciliarias · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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