PRESCRIPCION FISCAL. EXCEPCION DESTRUCTIVA DE LA ACCION FISCAL DE COBRO.
Según la disposición expresa del artículo 160, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, la incompetencia de las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación para conocer de la prescripción sólo se surte cuando se trata de un procedimiento administrativo de ejecución, mas no para cuando aquella institución jurídica se hace valer independientemente de dicho procedimiento, caso en el cual la prescripción sí puede hacerse valer ante aquellas Salas como acción, siendo competentes éstas para conocer y decidir sobre la misma. Y ello es obvio, porque toda excepción presupone la existencia de una acción, y cuando se trata de un procedimiento de ejecución, éste constituye la acción de la autoridad requirente, a la que es factible oponer la excepción de prescripción precisamente ante la Procuraduría Fiscal respectiva, en los términos del artículo 55 del Código Fiscal mencionado; pero cuando no existe tal procedimiento de ejecución, no puede afirmarse válidamente que exista acción a la cual pueda oponerse una excepción, ni tampoco cabe admitir que el particular esté impedido de demandar por vía de acción una declaración de prescripción de su adeudo. Mientras la autoridad fiscal no ejercita la acción de cobro, el deudor está en aptitud de enderezar la acción de declaración de prescripción ante el Tribunal Fiscal; pero una vez que se inicia la acción fiscal de cobro, al particular sólo le queda oponer a dicha acción la prescripción, precisamente como excepción, destructiva de dicha acción; excepción de la cual debe conocer la Procuraduría Fiscal, en consonancia con el artículo 55 del Código Fiscal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/268222-9423ebc9/prescripcion-fiscal-excepcion-destructiva-de-la-accion-fiscal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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