COMPRAVENTA A PLAZOS, DERECHO A SUSPENDER O RETENER EL PAGO DEL PRECIO CONVENIDO EN LA.
El artículo 2299 del Código Civil, faculta al comprador a plazo para suspender o retener el precio cuando fuere perturbado en su posesión o derecho, o tuviere justo temor de serlo. Conforme a la recta interpretación del precepto, estando obligado el vendedor a responder a la evicción y a garantizar el goce quieto y pacífico de la cosa enajenada, debe entenderse que se confiere aquella facultad al adquirente contra perturbaciones jurídicas provenientes de derechos de terceros en relación con la cosa, nacidos antes de la venta por la existencia de un gravamen, de una obligación real o de la constitución de un derecho de la misma índole (servidumbres no aparentes, usufructo, hipoteca y en general gravámenes no registrados ni manifestados por el vendedor en el acto del contrato), más no contra perturbaciones derivadas de hechos de los repetidos terceros, ajenos al transmitente, que impliquen delitos o simples ataques, porque en estos eventos el adquirente tiene expeditas las acciones correspondientes para salir en defensa de su posesión y derechos. En cambio, la referida facultad tiene lugar contra la realización, por el vendedor, de toda clase de hechos materiales o actos jurídicos tendientes a perturbar, molestar o atacar la posesión y derecho del comprador, ya sea que hayan tenido su origen en fecha anterior, simultánea o posterior a la venta, e igualmente cuando en cualquiera de los casos señalados aquel tenga justo temor de la perturbación, desde luego a condición de que lo funde en una situación objetiva y no en una creencia arbitraria o caprichosa. Pero reconociéndose conforme a la anterior exposición el derecho de suspensión o de retención del precio conferido al comprador a plazo por el precepto en cita, es menester hacer hincapié en que su nacimiento o actualización descansa en el supuesto de que esa parte cumplió, a su vez, las obligaciones contraídas al celebrarse la compraventa, pues en la hipótesis contraria se genera una causa jurídica en beneficio del vendedor, suficiente para justificar sus actos encaminados a retener, conservar o recoger la cosa enajenada para incorporarla a su posesión en forma tal que no pueden reputarse como perturbaciones, en virtud del principio establecido por el primer párrafo del artículo 1949 del Código Civil, al prevenir que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliera lo que le incumbe.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/269312-e3257212/compraventa-a-plazos-derecho-a-suspender-o-retener · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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