CONSIGNACION DE RENTAS. JUICIO LIBERATORIO.
No es necesario que la demandada deba seguir el juicio liberatorio después de hecha la consignación, toda vez que en el juicio rescisorio promovido en su contra es en donde deben estudiarse los motivos del actor para negarse a recibir las rentas, porque el ofrecimiento de pago y el consiguiente depósito de lo debido tiene como presupuesto lógico la afirmación del deudor de que el poseedor se rehusa sin justa causa a recibir la cosa debida, y es también donde deben estudiarse si el ofrecimiento de pago de las pensiones que se reclaman fue hecho con oportunidad por medio de las aludidas consignaciones. La razón de esto es obvia, pues constituiría una denegación de justicia pretender que el deudor, para hacer valer la excepción de pago, contradiciendo la afirmación del acreedor en el sentido de que aquel se encuentra en mora, tuviera que promover aparte el juicio de liberación y obtener sentencia favorable, ya que para ello no tendría oportunidad, pues entre tanto se tramita este juicio, continuaría y hasta podría terminar el de rescisión insaturado en su contra.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/271275-bac70046/consignacion-de-rentas-juicio-liberatorio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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