TESTAMENTO, PERSISTENCIA DE LA ACCION DE NULIDAD RESPECTO AL NO IMPUGNADO EN EL JUICIO CORRESPONDIENTE (LEGISLACION DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI).
Aun cuando el artículo 638 del Código de Procedimientos Civiles de San Luis Potosí establezca que si el testimonio no es impugnado en la audiencia respectiva, ni se objeta la capacidad de los interesados, el Juez en la misma junta reconocerá como herederos a los que estén nombrados en las porciones que les correspondan; y que si se impugnase la validez del testamento o la capacidad legal de algún heredero, se sustanciará el juicio ordinario correspondiente con el albacea o heredero respectivamente, sin que por ello se suspenda otra cosa que la adjudicación de los bienes en la participación, el contenido de tal disposición no significa que la acción para demandar la nulidad de un testamento esté subordinada, necesariamente, al hecho de que el interesado impugne el testamento en la audiencia a que se refiere el artículo 634 del mismo código, al extremo de que si no lo hace, no pueda producirla posteriormente. La validez de un testamento no deviene en autoridad de cosa juzgada por el desarrollo de una diligencia como la junta de que se trata, relativa al juicio sucesorio testamentario. En cambio, el ejercicio de la acción para demandar la nulidad de un testamento, está sujeto a las disposiciones que la ley establece para el ejercicio de las acciones en general y a las particulares que autoriza su naturaleza, sin que entre ellas cuente, la previa impugnación del testamento, en la audiencia a que se ha hecho mérito.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/272303-10dbbebe/testamento-persistencia-de-la-accion-de-nulidad-respecto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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