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BANCOS, EXCEPCION DE PRESCRIPCION PROCEDENTE, OPUESTA POR LOS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 275496 · Tipo: Tesis aislada
Época: 6a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXVII, Quinta Parte; Pág. 12

La cláusula décima sexta del reglamento de trabajo de los empleados de las instituciones de crédito y auxiliares expresa que "ambas partes convienen en que cualquier cuestión que surja con motivo de la interpretación o cumplimiento de este contrato será sometida a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y en caso de que en esta forma no pudiera ser solucionado, a lo que sobre el particular resuelva la correspondiente Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, debiendo aplicarse al efecto el Reglamento del Trabajo de los Empleados de las Instituciones de Crédito y Auxiliares y supletoriamente la Ley Federal del Trabajo.". Puede advertirse que de la interpretación de esta primera parte de la disposición aludida, no se deriva una obligación en los casos de rescisión de contrato, sino que se concreta a las situaciones dudosas que surjan durante el desempeño del servicio, a efecto de facilitar el desarrollo normal de las funciones encomendadas al empleado. Por eso se ha dicho por la Cuarta Sala de la Suprema Corte que cuando el trabajador acude directamente ante la Junta de Conciliación y Arbitraje a reclamar su derecho a la reinstalación, sin hacerlo ante la Comisión Nacional Bancaria, que la excepción que oponga cualquier institución de crédito en el sentido de que el actor debe presentar previamente su oposición a la separación por estimarla injustificada, ante dicha comisión, es irrelevante, ya que el empleado no tiene ninguna obligación de someter el conflicto a dicho organismo. En consecuencia, los quejosos debieron demandar su reposición en los puestos que desempeñaban en la única forma que procedía hacerlo, o sea ante el tribunal del trabajo, desde que fueron separados de los mismos, por lo que al haber optado por una vía distinta dejaron transcurrir el término prescriptorio que marca la legislación laboral para presentar su reclamación. Por lo mismo, la excepción de prescripción en que se apoyó la institución demandada es correcta y por lo tanto el estudio que llevó al cabo la responsable no resulta violatoria de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 14 y 16, por cuanto que no siendo la Comisión Nacional Bancaria un órgano judicial, sus resoluciones deben estimarse como simples opiniones conciliatorias de los intereses en pugna, a las cuales, se les puede otorgar o no debido cumplimiento. Finalmente, no se está por todo ello en la situación de suspensión del término prescriptorio en la forma que establece el artículo 332 del código laboral en su fracción II, por las mismas razones que se han dejado expuestas y por ello tampoco puede estimarse que la prescripción deba computarse a partir del momento en que fue conocida para los actores la opinión de la Comisión Nacional Bancaria, sin que resulten violados los artículos 329, fracción III, 332, fracción II, 550, 551 y 553 de la Ley Federal del Trabajo.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/275496-4e3f1910/bancos-excepcion-de-prescripcion-procedente-opuesta-por-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 4710/58. Manuel Solís Espinosa y coagraviados. 22 de julio de 1960. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Angel Carvajal.

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