PERSONALIDAD, AMPARO DIRECTO EN CASO DE.
Esta Suprema Corte de Justicia ha establecido jurisprudencia en el sentido de que, contra las sentencias interlocutorias que deciden un incidente de falta de personalidad, no procede el amparo directo, sino el indirecto, por quedar el caso comprendido en la fracción IX (hoy VII) del artículo 107 constitucional (tesis jurisprudencial número 760, visible en la página 1388 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación). Sin embargo, si no se formó incidente de previo y especial pronunciamiento con motivo de la excepción de falta de personalidad opuesta por la parte demandada, sino que se prosiguió el juicio por todos sus trámites y en el laudo respectivo la Junta estudió y declaró fundada la referida excepción de falta de personalidad, absolviendo al demandado de la acción deducida en su contra, se trata de un laudo contra el cual procede el amparo directo, de conformidad con los artículos 158 y 158 bis de la Ley de Amparo, en relación con lo dispuesto en las fracciones III, inciso a), V y VI del artículo 107 de la Constitución Federal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/276749-b470b1eb/personalidad-amparo-directo-en-caso-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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