FERROCARRILES NACIONALES DE MEXICO. SALARIOS, DESCUENTOS EN LOS.
La cláusula 157 de las bases generales del contrato colectivo establece que las responsabilidades en que incurren los trabajadores se harán efectivas por la empresa, mediante descuentos hasta por un diez por ciento del importe que excede del salario mínimo mensual que conforme a la ley les corresponda. Lo que esta prescripción contractual regula es, en rigor, que en los casos en que proceda un descuento en los salarios de los trabajadores éste no sea mayor del importe que exceda del salario mínimo mensual, por lo que la prevención legal que en estos casos debe privar es la contenida en el artículo 91 de la ley laboral, que señala como obligación para efectuar cualquier descuento del salario del trabajador por parte de un patrón, llegar a un acuerdo entre ambos respecto de la parte o cantidad que habrá de descontarse mensualmente; obligación que no puede desconocerse en la convención colectiva, pues si la empresa ha sido autorizada para verificar determinada clase de descuentos al salario de sus obreros, en una proporción menor a la que la ley señala, esto no quiere decir que la voluntad colectiva manifiesta en el acuerdo a que hubieren llegado los representantes sindicales y los ferrocarriles en este aspecto, pueda suplir en estas situaciones particulares a la voluntad del trabajador afectado, quien, aun admitiendo culpabilidad en un hecho, debe ser consultado previamente a la orden que se dicte para que se verifique cualquier descuento, sobre la cantidad que admita le sea descontada por mes, pues si en verdad la cláusula señala un máximo calculado en un diez por ciento del excedente del salario mínimo, esto no significa que no pueda ser un porcentaje inferior el que se descuente, si así conviniere al trabajador; de ahí la necesidad del acuerdo que previene la ley en estos casos ya que el contenido de estas disposiciones, la legal y la contractual, debe interpretarse no como una imposición al afectado, sino como un reconocimiento que haga el trabajador de un adeudo en favor de su patrón por cualquiera de las circunstancias enumeradas, expresando su conformidad mediante la autorización verbal o por escrito respecto a la forma en que habrá de cubrirlo con el producto de su trabajo. Este es un principio de equidad que debe normar las relaciones obrero-patronales y no una medida impositiva proveniente de una responsabilidad civil de carácter económico, ya que en el espíritu de la legislación laboral no impera la imposición de cargas a las partes contratantes, sino que partiendo de un principio de colaboración entre ellas, establece un mínimo de obligaciones y garantías en las que el mayor provecho lo recibe la parte que desempeña un servicio y no quien se beneficia con el mismo; de haberse querido establecer una medida legal de tal índole, se hubiera dicho por el legislador que en cualquier situación que se presentase en que el trabajador fuese deudor de su patrón, éste tenía el derecho de descontarle el importe de la deuda sin necesidad del acuerdo que ha impuesto, pero la posición es contraria, ya que sin desconocerse las causas por las cuales el trabajador puede contraer deudas con su patrón, se ha limitado el pago de las mismas a dos requisitos: el uno al acuerdo sobre la cantidad que deba descontarse mensualmente del salario del trabajador, si no existe otra forma de saldar el adeudo; el otro a que en cualquier caso y aun existiendo acuerdo del afectado, tales descuentos no puedan ser mayores de un treinta por ciento del excedente del salario mínimo y en el caso de los trabajadores ferrocarrileros, de sólo un diez por ciento de tal salario mínimo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/277111-ad87bb13/ferrocarriles-nacionales-de-mexico-salarios-descuentos-en-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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