VIAS GENERALES DE COMUNICACION, NO PUEDE CONSIDERARSE COMO UN ATAQUE A LAS, EL ACCIDENTE DE TRANSITO QUE TIENE LUGAR EN UNA CARRETERA.
La competencia federal no se surte sino cuando ocurren los casos que especifica el capítulo I del título V del libro II del Código Penal para del Distrito y Territorios Federales y para toda la República en materia federal, y del examen de las disposiciones legales que contiene ese capítulo, se advierte que se consideran como ataques a una vía de comunicación, los hechos que produzcan daño directo a la vía o imposibiliten, obstruyan o dificulten el tránsito, o bien interrumpan las comunicaciones telegráficas, telefónicas o el servicio de producción o transmisión de alumbrado o de energía eléctricos, o destruyan total o parcialmente los medios de transporte o aparatos y máquinas transfusoras, transformadoras, etcétera; y en ninguno de dichos casos está comprendido el accidente automovilístico que tiene lugar en una carretera nacional; ni tampoco lo está en el capítulo único del libro VII de la ley de vías generales de comunicación, supuesto que su artículo 679, dispone que los que intencionalmente o por imprudencia, de cualquier modo dañen, perjudiquen o destruyan las vías generales de comunicación o medios de transporte o interrumpan los servicios de una y de otras, serán castigados de acuerdo con las prevenciones del Código Penal, y ya se dijo que este código no tiene disposición alguna que comprenda y sancione el mencionado accidente; y si no se trata de un delito previsto en alguna ley federal ni en la cual la Federación sea parte pasiva, es aplicable el artículo 41, fracción I, incisos a) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 104, fracciones I y III, de la Constitución Federal, y corresponde el conocimiento del asunto al fuero común. No obsta en contrario, que se afirme que se cometió el delito de daño en propiedad ajena, en un automóvil que pertenece al Departamento Central del Distrito Federal, ya que a él atañe cuanto toca al gobierno del Distrito Federal, entidad diferente a la Federación, supuesto que posee hacienda y legislación propias, justicia local y representación legislativa constituida por el Congreso Federal que, conforme al artículo 733, fracción VI, de la Constitución General, tiene facultades para legislar en todo lo que concierne al Distrito Federal y Territorios. Dicho departamento tiene a su cargo representar por medio de un jefe, al Distrito Federal y a los establecimientos de su dependencia, y tiene facultades que, en materia hacendaria, correspondieron al gobierno y a los Ayuntamientos del Distrito y las obligaciones del uno y de los otros; de lo cual se deduce que el legislador tuvo la intención de separar los patrimonios, apartando el de la Federación, del que corresponde al Distrito Federal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/279236-d827389a/vias-generales-de-comunicacion-no-puede-considerarse-como · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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