APELACION
Si bien la ley no impone, de manera categórica, al apelante, la obligación de expresar agravios, esto no constituye una razón de peso para seguir un procedimiento que pugna con la naturaleza y espíritu del recurso de apelación, el objeto del cual es reparar los agravios que las partes reciban o crean recibir de la sentencia dictada en primera instancia. De ahí la necesidad de que el tribunal de alzada conozca, con precisión, esos agravios, para que resuelva sobre ellos y no sobre cuestiones que no le hayan sido propuestas; pues, de otra suerte, se convertiría la apelación en un recurso de revisión forzosa, lo que legalmente es inadmisible. Por otra parte, si bien el Código de Comercio previene que las apelaciones se sustancian con un escrito de cada parte y el informe en estrados, si éstas quisieren hacerlo, fácilmente se comprende que la ley no ha querido referirse a cualquier escrito, de los numerosos que las partes pueden presentar, sino al que sirve al apelante para fijar los agravios que la resolución recurrida le causa, y al que la otra parte formule para contestarlos; sentado lo anterior, debe decirse que el tribunal de alzada no debe tratar otras cuestiones que las propuestas por el apelante, y no ocuparse, de manera oficiosa, de las acciones o de las excepciones, para declararlas improcedentes.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/281103-77a44be4/apelacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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